En la sentencia T-209 de 28 de febrero 2008, la Corte Constitucional se ocupó del caso de la negativa de personal médico a practicar un aborto. Dice la Corte:
“Ante tal situación, la Sala debe estudiar si la generalizada objeción de conciencia presentada por parte de los profesionales de la salud, a quienes se solicitó practicar la interrupción del embarazo, sin que hubieren remitido de manera inmediata a la madre gestante a otro profesional que pudiere practicarlo, así como la exigencia de elementos probatorios adicionales a la presentación de la correspondiente denuncia penal contra el presunto violador, hacen nugatorio el cumplimiento de la sentencia de constitucionalidad C-355 de 2006 vulnerando los derechos fundamentales de la menor en cuanto no se procedió a la interrupción del embarazo por ella solicitado respecto de una de las causales en las cuales no se incurre en el delito de aborto.” (citado de la sentencia)
Como respuesta a la pregunta si puede o no un médico plantear objeción de conciencia, se lee en resumen:
“4.6. En efecto, como mecanismo de armonización de la cabal garantía de los derechos fundamentales de la mujer gestante, por una parte, y del derecho de los médicos a presentar objeción de conciencia, por la otra, se dispuso en forma expresa en sentencia C-355 de 2006, que el médico que presente objeción de conciencia a la práctica del procedimiento de IVE, si bien puede hacerlo, está en la obligación de proceder a remitir en forma inmediata a la mujer embarazada a otro médico que sí esté dispuesto a practicar el citado procedimiento, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeción de conciencia era procedente y pertinente, a través de los mecanismos establecidos por la profesión médica.
Significa lo anterior, que al no ser la objeción de conciencia un derecho absoluto, su ejercicio se encuentra limitado por la propia constitución, es decir, no puede vulnerar los derechos fundamentales de las mujeres. En efecto, frente a una solicitud de práctica de interrupción voluntaria del embarazo, (i) cuando se encuentra en peligro la vida de la madre, (ii) se trata de un feto inviable, certificados por un médico, (iii) o se afirma que el embarazo es el resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal, o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas, o de incesto, denunciados penalmente, en el entendido que cuando la violación se presume por tratarse de una mujer menor de catorce años la exhibición de la denuncia se torna en una mera formalidad y la falta de la misma no puede ser un pretexto para dilatar la interrupción del embarazo, los profesionales del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben proceder a la interrupción del embarazo; y, si el médico respectivo se niega a practicarlo fundándose en la objeción de conciencia, su actividad no queda limitada a tal manifestación sino que tiene la obligación subsiguiente de remitir inmediatamente a la madre gestante a otro profesional que esté habilitado para su realización, quedando sujeto a que se determine si la objeción de conciencia era procedente y pertinente, a través de los mecanismos establecidos por la profesión médica.” (citado de la sentencia)
Llama poderosamente la atención de que la Corte Constitucional señale que debe determinarse “…la objeción de conciencia era procedente y pertinente, a través de los mecanismos establecidos por la profesión médica…”, lo que significa que deja en manos de terceros la posibilidad de perseguir a quienes ejercen un derecho constitucional. Sin embargo, en esa misma sentencia la decisión es bien diciente: se castiga, tal como se observa en la parte resolutiva de la sentencia. Dice el segundo punto de la parte resolutiva:
“RESUELVE:
(…)
Segundo.– Condenar en abstracto a Coomeva EPS, y solidariamente a las IPS de su red, y a los profesionales de la salud que atendieron el caso y no obraron de conformidad con sus obligaciones, a pagar los perjuicios causados a la menor Eli Johanna Palencia Arias, por la violación de sus derechos fundamentales.
La liquidación de la misma se hará por el juez del circuito administrativo de Cúcuta –reparto-, por el trámite incidental, el que deberá iniciarse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, y deberá ser decidido en el término de los seis (6) meses siguientes, para lo cual, la Secretaría General de esta corporación remitirá inmediatamente copias de toda la actuación surtida en esta tutela a la Oficina Judicial respectiva. El juez del circuito administrativo a quien corresponda fallar el presente incidente, remitirá copia de la decisión de fondo a este Despacho.
Una vez liquidada la condena, COOMEVA EPS deberá proceder al pago total de la obligación, y posteriormente, de conformidad con las reglas de la solidaridad, podrá repetir contra las IPS de su red y los médicos vinculados a las mismas que atendieron el caso y negaron el procedimiento de IVE. El juez del circuito administrativo a quien corresponda fallar el presente incidente, remitirá copia de la decisión de fondo a este Despacho.” (citado de la sentencia)
Fíjense como la corte reglamenta (porque es un reglamento verdadero) la materia:
“1.- El aborto no constituye delito cuando se solicita voluntariamente por una mujer presentando la denuncia penal debidamente formulada en caso de violación o de inseminación artificial no consentida, transferencia de ovulo fecundado no consentida o incesto, certificado médico de estar en peligro la vida de la madre, o certificado médico de inviabilidad del feto.
2. Los profesionales de la salud en todos los niveles tiene la obligación ética, constitucional y legal de respetar los derechos de las mujeres.
3.- Los médicos o el personal administrativo no puede exigir documentos o requisitos adicionales a los mencionados en el numeral primero, con el fin de abstenerse de practicar o autorizar un procedimiento de IVE.
4.- La objeción de conciencia no es un derecho del que son titulares las personas jurídicas.
5.- La objeción de conciencia es un derecho que solo es posible reconocer a las personas naturales.
6.- La objeción de conciencia debe presentarse de manera individual en un escrito en el que se expongan debidamente los fundamentos.
7.- La objeción de conciencia no puede presentarse de manera colectiva.
8.- La objeción de conciencia debe fundamentarse en una convicción de carácter religioso.
9.- La objeción de conciencia no puede fundamentarse en la opinión del médico en torno a si está o no de acuerdo con el aborto.
10.- La objeción de conciencia no puede vulnerar los derechos fundamentales de las mujeres.
11.- El médico que se abstenga de practicar un aborto con fundamento en la objeción de conciencia tiene la obligación de remitir inmediatamente a la mujer a otro médico que si pueda llevar a cabo el aborto. Y, en el caso de las IPS, éstas deben haber definido previamente cual es el médico que está habilitado para practicar el procedimiento de IVE.
12.- Cuando se presenta objeción de conciencia el aborto debe practicarse por otro médico que esté en disposición de llevar a cabo el procedimiento de IVE, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeción de conciencia era procedente y pertinente, a través de los mecanismos establecidos por la profesión médica, o en su defecto por el Ministerio de la Protección Social, conforme a las normas pertinentes.
13. El Sistema de Seguridad Social en Salud debe garantizar un número adecuado de proveedores habilitados para prestar los servicios de interrupción del embarazo.
14.- Las mujeres tienen derecho al acceso real, oportuno y de calidad al Sistema de Seguridad Social en Salud cuando soliciten la interrupción de su embarazo, en todos los grados de complejidad del mismo.
15.- El Sistema de Seguridad Social en salud no puede imponer barreras administrativas que posterguen innecesariamente la prestación del servio de IVE.
16.- El incumplimiento de las anteriores previsiones da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (citado de la sentencia)
Sugiero a los médicos cristianos leer con cuidado la sentencia, porque no deben olvidar que la Defensoría del Pueblo de Colombia, la cual intervino ante la Corte Constitucional, está alineada ideológicamente. Es preciso que todos los cristianos, sin importar la denominación, comiencen a estudiar a fondo estos tomas.
Es absolutamente necesario que todos los cristianos tengan bien claro por qué el aborto es contrario a la voluntad de Dios. Sugiero la lectura de la página “Aborto” en este blog, y la página del mismo título en mi website “Buscadores del Reino”. Tengan todos presentes que la Corte Constitucional también está haciendo eco de la ideología de género, como excusa para imponer sus dogmas laicos a otros.
Sugiero las siguientes lecturas complementarias:
- “El delito de aborto en el derecho penal canónico” en el site Ius Canonicum (el delito de aborto supone la excomunión ferendae sententiae o latae sententiae, según el caso; para entender qué es eso leer “Penas latae sententiae y penas ferendae sententiae en el derecho penal canónico” en ese mismo site)
- “Enlaces para médicos católicos” (en este blog)
- “Las instituciones no tienen conciencia, pero sus directores sí. Las instituciones no existen solas, sino que son organizaciones de seres humanos (en torno a la sentencia C-355 de 2006, que tiene en fiesta al proabortismo)” (en este blog)